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En tiempos de cuestionamientos a la Justicia se supo que la Cámara Federal de Córdoba liberó al financista de Luis Juez, imputado por trata de personas, por prescripción de la causa

La liberación de Roberto Moyano (el financista de la campaña de Luis Juez) y otros imputados en una causa por supuesta «Trata de personas agravada», «Lavado de activos» y otros hechos, cobró relevancia en los últimos días por los supuestos vínculos «comerciales» de Moyano en el manejo del clausurado bar «wachitas», donde trabajaba la pareja de Claudio Barrelier, el imputado por el crimen de Agostina Vega.

Ahora se supo que la Cámara Federal de Córdoba, integrada por Graciela Montesi, Liliana Navarro, y Abel Sanchez Torres, resolvieron, con fecha 28 de abril de 2026, declarar la prescripción de la causa contra Roberto Moyano y Julio Manuel Páez por el delito de «trata de personas agravado». La resolución de la Cámara señala textualmente en su punto tercero: «REVOCAR la resolución de fecha 2.10.2025 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de Roberto Moyano y Julio Manuel Páez por el hecho segundo (calificado como trata de personas agravado), debiendo el Juez Instructor proceder conforme lo considerado y dictar nueva resolución». Asimismo, en el punto IV dice la resolución: «DECLARAR la nulidad parcial de la resolución de fecha 2.10.2025 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano Chinellato y Marisa Elba Chinellato por el delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP) -hecho quintoy de Sandra Elizabeth Oviedo, en relación al mismo hecho quinto, calificado como lavado de activos menor (art. 303 inc.4), debiendo el Juez instructor emitir nuevo pronunciamiento a su respecto»

De esta manera Roberto Moyano y los demás imputados recuperaron la libertad tras el pago de una fianza. La causa se inició en el año 2017 y estuvo a cargo del Fiscal federal Enrique Senestrari, quien se demoró 8 años para sustanciar la causa 91665/2017 sobre «Averiguación Trata de Personas». 

Roberto Moyano, dueño de numerosos locales de dudosa actividad nocturna desde finales de la década del 90 en Córdoba, con Rapoza como nave insignia, fue además parte del cuarteto «Los Chicos Orly». Tuvo mucha trascendencia política porque fue quien financió la campaña televisiva de Luis Juz cuando fue candidato a intendente. En aquel momento Moyano, que desconfiaba del manejo del dinero de campaña por parte de Juez, gestionaba personalmente la compra de espacios publicitarios en la canales abiertos de la ciudad de Córdoba y pagaba en efectivo. Lo hizo en los canales 12, 10 y 8 de Córdoba  llevando el dinero él mismo y pagando cash. 

A cambio del pago de la publicidad de campaña, Juez le entregó a Moyano (por entonces dueño de la mitad de la noche cordobesa) el control del área de Espectáculos Públicos designando a Daniel Ramirez, propietario de una concesionaria de autos usados ubicada en la avenida Alem de la ciudad de Córdoba. Ramirez, a quien le atribuían ser «testaferro» de Moyano en el negocio de la compra-venta de autos en la comunidad gitana de la zona sur este de la ciudad, organizó un sistema de controles y de supuesta recaudación entre los actores de la noche «pesada» cordobesa. Además se le atribuye manipular los mecanismos para favorecer a los locales que funcionaban bajo la órbita de Moyano, entre ellos Wachita.

Un episodio vinculado a una supuesta coima dejó a Ramirez expuesto durante la gestión Juez y finalmente fue reemplazado. No obstante Moyano ya contaba con una estructura dentro del ámbito de espectáculos publicos de la municipalidad de Córdoba que perduró con el tiempo, y, aseguran, aún perdura.

De Ramirez se supo poco despues de estos episodios. Sí que continuó con su negocio de autos y que adquirió varios inmuebles, entre otros una quinta de características majestuosas en la zona de Anisacate.

Moyano, por su lado, cultivó muchas relaciones personales en el ámbito del juecismo. Especialmente con el hermano del Senador Juez, el actual legislador Daniel Juez. 

El siguiente es el texto completo de la resolución de la Cámara Federal de Córdoba.

 

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
FCB 3447/2019/8/CA2
///doba, 28 de abril de 2026
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN EN
AUTOS MOYANO, ROBERTO Y OTROS POR INFRACCION ART. 145 BIS
1° PÁRRAFO (SUSTITUIDO CONF. ART. 25 LEY 26.842)” (FCB
3447/2019/8/CA2) venidos a conocimiento de la Sala B del
Tribunal, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por el Dr. Gustavo Daniel Franco, en su
carácter de defensor de los imputados Roberto Moyano y
Marisa Elba Chinellato, por el Dr. Juan Esteban Villa
(h), en representación del imputado Federico Ariano
Moyano Chinellato, por el Dr. Ricardo Gabriel Raimo, en
su carácter de defensor de Gustavo Elias Guggiana y por
la señora Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Pilar María
Pinto Kramer, en representación del imputado Julio Manuel
Páez, en contra de la resolución dictada con fecha 2 de
ocubre de 2025 por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba, en
cuanto dispuso: “…II. ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON
PRISION PREVENTIVA de Roberto Moyano, ya filiado, por
los delitos de “Asociación Ilícita” (art. 210 2do
párrafo del C.P) en carácter de jefe u organizador, en
relación al hecho primero; “Trata de Personas con fines
de explotación sexual”, agravado por haber mediado
engaño, abuso de vulnerabilidad, por haberse consumado
la explotación (art. 145 ter inc. 1, agravado por el
penúltimo párrafo del mencionado artículo), en carácter
de autor en relación al hecho segundo; “Trata de
personas con fines de explotación sexual” agravado por
una víctima menor de edad al momento del hecho, por
haber mediado engaño, abuso de situación de
vulnerabilidad y por haber sido cometido por tres o más
Fecha de firma: 28/04/2026
Alta en sistema: 29/04/2026
Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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personas (art. 145 ter primer y último párrafo e inciso
5 del C.P.) en carácter de autor (art. 45 del CP) en
relación al hecho tercero; “Trata de personas con fines
de explotación sexual” agravado por una víctima menor de
edad al momento del hecho, por haber mediado engaño,
abuso de situación de vulnerabilidad y por haber sido
cometido por tres o más personas (art. 145 ter primer y
último párrafo e inciso 5 del C.P.) en carácter de
partícipe necesario, en relación al hecho cuarto; y por
el delito de “Lavado de activos de origen delictivo”
(art. 303 inciso 1) en carácter de autor (art. 45 del
C.P) 306, 312, 316 a contrario sensu – y 319 del
C.P.Ρ.Ν. y art. 210 inc. k), 218, 221 y 222 del C.P.P.F
III. ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA DE
Federico Ariano Moyano Chinellato, ya filiado, por los
delitos de «Asociación Ilícita» (art. 210 1er párrafo
del C.P) en carácter de miembro, en relación al hecho
primero; «Trata de personas con fines de explotación
sexual, agravada por una víctima menor de edad al
momento del hecho, por haber mediado engaño, abuso de
situación de vulnerabilidad y por haber sido cometido
por tres o más personas» (art. 145 ter primer y último
párrafo e inciso 5 del C.P.) en carácter de partícipe
necesario (art. 45 del CP) en relación al hecho tercero;
y por el delito de «Lavado de activos de origen
delictivo» (art. 303 inciso 1 C.P.) en carácter de
partícipe necesario, conforme hecho quinto (art. 45 del
C.P, 306, 312, 316 a contrario sensu – y 319 del
C.P.Ρ.Ν. y art. 210 inc. k), 218, 221 y 222 del C.P.P.F
IV. ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA DE
Julio Manuel Páez, ya filiado, por los delitos de
Fecha de firma: 28/04/2026
Alta en sistema: 29/04/2026
Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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«Asociación Ilícita» (art. 210 1er párrafo del C.P) en
carácter de miembro, en relación al hecho primero;
«Trata de Personas con fines de explotación sexual”,
agravado por haber mediado engaño, abuso de
vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación
(art. 145 ter inc. 1, agravado por el penúltimo párrafo
del mencionado artículo), en carácter de partícipe
necesario (art. 45 C.P.), en relación al hecho segundo,
“Trata de personas con fines de explotación sexual
agravado por una víctima menor de edad al momento del
hecho, por haber mediado engaño, abuso de situación de
vulnerabilidad y por haber sido cometido por tres o más
personas» (art. 145 ter primer y último párrafo e inciso
5 del C.P.) en carácter de autor (art. 45 del C.P.), en
relación al hecho cuarto, conforme 306, 312, 316 a
contrario sensu – y 319 del C.P.Ρ.Ν. y art. 210 inc. k),
218, 221 y 222 del C.P.P.F V. ORDENAR EL PROCESAMIENTO
CON PRISION PREVENTIVA DE Gustavo Elías Guggiana, ya
filiado, por los delitos de «Asociación Ilícita» (art.
210 1er párrafo del C.P) en carácter de miembro, en
relación al hecho primero y por el delito de «Trata de
personas con fines de explotación sexual, agravada por
una víctima menor de edad al momento del hecho, por
haber mediado engaño, abuso de situación de
vulnerabilidad y por haber sido cometido por tres o más
personas» (art. 145 ter primer y último párrafo e inciso
5 del C.P.) en carácter de partícipe necesario (art. 45
del CP) en relación al hecho tercero, conforme 306, 312,
316 a contrario sensu – y 319 del C.P.Ρ.Ν. y art. 210
inc. k), 218, 221 y 222 del C.P.P.F VI. ORDENAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA DE Marisa Elba
Fecha de firma: 28/04/2026
Alta en sistema: 29/04/2026
Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Chinellato, ya filiada, por los delitos de “Trata de
personas con fines de explotación sexual agravado por
una víctima menor de edad al momento del hecho, por
haber mediado engaño, abuso de situación de
vulnerabilidad y por haber sido cometido por tres o más
personas» (art. 145 ter primer y último párrafo e inciso
5 del C.P.) en carácter de partícipe necesario, en
relación al hecho cuarto y por el delito de «Lavado de
activos de origen delictivo» (art. 303 inciso 1 C.P) en
carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P),
conforme artículo 306 y 310 del C.P.P.N., debiendo
someterse al procedimiento y no obstaculizar la
investigación, constituir domicilio, comparecer al
Tribunal cada vez que sea citada, informe cualquier
cambio de residencia como también se le impone la
prohibición de salida del país sin autorización (art.
210 inc. “a” y “d”).…”
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos a esta instancia en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por los
defensores particulares de los imputados Roberto Moyano,
Marisa Elba Chinellato, Federico Ariano Moyano
Chinellato, Gustavo Elias Guggiana y por la señora
Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Pilar María Pinto
Kramer, en representación del imputado Julio Manuel Páez,
en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido
precedentemente transcripta.
Para resolver como lo hizo, el Juez instructor
sostuvo, en relación al hecho primero y luego de efectuar
un análisis de doctrina y jurisprudencia sobre el delito
de asociación ilícita, que se encontraban reunidas las
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exigencias del número de intervinientes -tres o más
personas- y la comisión de un número indeterminado de
delitos -contra la libertad de las personas y lavado de
activos de origen delictivo-, en relación a los imputados
Roberto Moyano, Gustavo Elías Guggiana, Julio Manuel Páez
y Federico Ariano Moyano Chinelatto, quienes habrían
operado de manera coordinada para llevar a cabo las
maniobras delictivas.
Valoró distintos testimonios que darían cuenta
de la situación que se habría llevado a cabo en locales
del imputado Roberto Moyano, como el brindado por M.S.S.
quien sostuvo que los locales para ejercer la
prostitución que Moyano tenía en Córdoba estaban
disimulados en boliches, donde hay sillones para hacer
los servicios y adonde hacían vivir a las víctimas.
También valoró que conforme la prueba, todas las
denunciantes manifestaron situaciones que involucraban a
Roberto Moyano como dueño de locales bailables o “After”
que habrían sido sitios de explotación sexual de mujeres
mayores y menores de edad, ubicados en calle Humberto
Primo N° 372, Av. Leandro M. Alem N° 461 (Delirios/Rapoza
Vip), Sucre N° 170 (Club Ibiza), Rondeau N° 50 (Madero) y
Sarmiento N° 344.
Destacó que Roberto Moyano habría sido el
responsable de los mismos, y que sus hijos Federico
Ariano Moyano Chinellato y Agustín Gabriel Moyano
Chinellato (actualmente prófugo) tendrían participación
en las actividades que allí se realizaban, habiendo sido
observados en varias oportunidades realizando tareas en
esos lugares y publicitado los locales bailables por las
redes sociales.
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También valoró que, mediante vigilancias
efectuadas en el domicilio de Sarmiento 344, se pudo
visualizar a otro participante de la actividad, el
imputado Julio Manuel Páez, quien habría estado a cargo
de custodiar la puerta y la zona de estacionamiento.
Destacó que al momento de los allanamientos, en
el local Ibiza se encontraba el imputado Federico Ariano
Moyano Chinelatto y en el local Delirios (promocionado
como Rapoza Vip) había mujeres menores de edad y
funcionaba como “After” sin tener habilitación para ello.
En base a la prueba señalada, entendió
acreditada la vinculación de Roberto Moyano y de sus
hijos con los boliches bailables referidos.
Además, sostuvo que en las vigilancias
efectuadas en calle Sarmiento 344, se pudo observar a
Gustavo Elías Guggiana, quien sería otro participante de
la actividad desarrollada por Roberto Moyano y sería
quien administraba el local de calle Sucre 170 (Club
Ibiza).
Por lo dicho, consideró probada la
participación de cada uno de los nombrados en el hecho
primero, y entendió acreditado que Roberto Moyano habría
actuado como jefe u organizador de la asociación ilícita
y habría contado con la participación de Gustavo Elías
Guggiana, quien habría cumplido la función de guardia de
seguridad de algunos de los bares nocturnos, de Julio
Manuel Páez, como encargado de vigilar y dirigir mediante
coacción a las víctimas explotadas sexualmente, y de
Federico Ariano Moyano Chinellato, quien habría actuado
como encargado de uno de los locales bailables,
disponiendo su procesamiento por el delito de asociación
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ilícita (art. 210 del CP), el primero de ellos en calidad
de jefe y los restantes como miembros.
Respecto del hecho segundo, valoró la denuncia
efectuada por la víctima M.S.S. quien refirió que fue
víctima de explotación sexual durante más de 10 años en
la provincia de Córdoba en locales situados en calle
Humberto Primo, inicialmente de propiedad de Roberto
Sarmiotti y luego adquiridos por Roberto Moyano.
Sostuvo que los elementos de prueba
(declaraciones de la víctima, vigilancias realizadas a
Moyano, denuncias e infracciones a normas de habilitación
municipal), indicarían que Roberto Moyano habría
continuado con la actividad de explotación sexual de
mujeres y sometido a M.S.S., aprovechándose, durante
años, de su situación de vulnerabilidad. Respecto del
imputado Julio Manuel Páez sostuvo que la prueba acredita
su vínculo con Roberto Moyano, con quien Páez operaba en
los bares nocturnos mencionados por la víctima en su
denuncia.
En base a ello, el Juez dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de Roberto Moyano
como autor del delito previsto en el art. 145 ter inc. 1,
agravado por el penúltimo párrafo, y de Julio Manuel Páez
como partícipe necesario.
Respecto del hecho tercero, sostuvo que se
originó en la denuncia de la madre de la víctima P.C. (de
16 años), quien manifestó que su hija estaría siendo
explotada sexualmente en el boliche Rapoza Vip (Delirios)
y que estaba siendo promocionada como «stripper»,
nombrando tres sucursales del mismo boliche, en los
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domicilios de calle Sarmiento N° 340, Sucre N° 170 y
Rondeau N° 50, todos de Córdoba.
Asimismo, el Juez sostuvo que conforme la
denunciante, P.C. concurría a un lugar que llamaban
«After» de jueves a domingo desde las 20pm hasta las
07am, aproximadamente, y que estaba casi segura que iba
al domicilio de Sarmiento 340. Habría dicho, además, que
Roberto Moyano sería quien promociona estos lugares y
quien estaría explotando sexualmente a su hija, y a otras
menores de edad. Adjuntó un video de su hija realizando
«el baile del caño» mientras el imputado Roberto Moyano
con un micrófono la presentaba.
Respecto del imputado Gustavo Elías Guggiana,
entendió que se encontraba acreditada su participación en
los hechos a raíz de las vigilancias realizadas en las
que se observó la presencia de un masculino que conducía
un vehículo VW New Beatle color amarillo con dominio
colocado DQE095, constatando que sería quien administraba
el local bailable sito en calle Sucre 170 donde
funcionaba el Club Ibiza, y que sería partícipe de la
actividad desarrollada por Roberto Moyano.
Valoró asimismo el testimonio de Mario Daniel
Arguello (Comisario del Departamento de Protección a las
Personas, a cargo de la División Trata de Personas y
Paraderos) quien declaró que en una reunión algunos
vecinos expresaron quejas por el bar nocturno Delirios
(Alem 450), manifestando que allí funciona un after y que
ahí hay prostitución, trata de personas, y otras
actividades ilegales, indicando también que Moyano
llevaba a Delirios, mujeres con fines de prostituirlas y
también las llevaba a otros locales como el de calle
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Sarmiento, señalando que Moyano trabajaría con otras
personas como Gustavo Guggiana, entre otros.
Destacó que en el domicilio de calle República
1625, donde residía el imputado Federico Ariano Moyano
Chinellato, se secuestró un cuaderno con su nombre que
contenía adentro papeles con un listado de nombres de
chicas y al lado de ello distintos horarios, señalando el
Magistrado que ello podría valorarse como «los pases» de
las víctimas explotadas sexualmente, además de haberse
observado en el mismo, anotaciones de averiguaciones
efectuadas en relación a cirugías estéticas para mujeres,
especificando nombre de clínicas, nombres de médicos
cirujanos, entre otras cosas.
En base a lo expuesto, dispuso el procesamiento
con prisión preventiva de Roberto Moyano por el delito de
“Trata de Personas con fines de explotación sexual,
agravadas por la circunstancia de que P.C al momento del
hecho era menor de edad, como también por haber mediado
engaño, abuso de situación de vulnerabilidad de la
víctima, cometido por tres o más personas” (artículo 145
ter inc. 1 y 5 agravado por el último párrafo) en
carácter de autor, y de Federico Ariano Moyano Chinellato
y Gustavo Elías Guggiana, en carácter de partícipes
necesarios.
En relación al hecho cuarto, señaló que fue
denunciado por parte de la víctima G.C.C., luego de ser
asistida en el Hospital de Urgencias de esta ciudad de
Córdoba, debido a que se habría descompensado cuando se
encontraba en situación de explotación sexual en la zona
del Mercado Norte, declarando que había sido trasladada
Fecha de firma: 28/04/2026
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por su pareja, el imputado Julio Manuel Páez, a quien
luego identificó como su proxeneta.
El Magistrado sostuvo que, conforme la prueba,
en enero del año 2025 la víctima habría comenzado a
residir de manera transitoria en una pensión y se
contactó con Julio Manuel Páez, a quien conocía desde
hacía muchos años de los boliches a los cuales ella
asistía y había sido uno de los dueños de Rapoza.
Valoró las manifestaciones de G.C.C., en cuanto
sostuvo que Páez era socio de Roberto Moyano, y también
en cuanto expuso que Páez le habría ofrecido alquilarle
un departamento en calle Sarmiento 338 Dpto. 3 P.B. y
luego le habría indicado, mediante amenazas, que debía
trabajar para él y ser su pareja, comenzando así a
ejercer la prostitución bajo sus indicaciones.
Destacó el Magistrado que Páez se habría valido
de la vulnerabilidad de la víctima, mediante agresiones,
hostigamientos, amenazas y una restricción de su
libertad, por lo que dispuso su procesamiento con prisión
preventiva por el delito previsto en el art. 145 bis y
ter inc. 1°, 5° y antepenúltimo párrafo del CP, en
calidad de autor.
En relación a Roberto Moyano y Marisa Elba
Moyano Chinellato, sostuvo que el departamento donde
vivía la víctima G.C.C. y el imputado Julio Páez es de
propiedad de Chinellato, ex pareja de Moyano, y que ambos
habrían tenido conocimiento de la situación que estaba
atravesando la denunciante, por lo que dispuso su
procesamiento en carácter de partícipes necesarios, con
prisión preventiva sólo respecto de Moyano.
Fecha de firma: 28/04/2026
Alta en sistema: 29/04/2026
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Respecto del hecho quinto, en primer lugar
sostuvo que las conductas imputadas por el Fiscal se
habrían llevado a cabo durante el periodo comprendido
entre el 28.02.2019 y el 04.12.2024, y si bien
correspondería encuadrar algunos de los hechos en el
antiguo artículo 303 del CP y otros en el nuevo, la
modificación de la condición objetiva de punibilidad
constituye una ley penal más benigna para todos los
encartados por lo que correspondía la aplicación de la
nueva norma.
Con respecto al caso concreto de los encartados
Roberto Moyano, Marisa Elba Chinellato, Federico Ariano
Moyano Chinellato y Sandra Elizabeth Oviedo, sostuvo que
de la prueba de autos se desprende que el imputado
Roberto Moyano, mediante la adquisición de ciertos
bienes, habría introducido al circuito económico legal
parte de los activos provenientes de las maniobras
ilícitas referidas, relacionadas con el delito de Trata
de personas con fines de explotación sexual, siendo
adquiridos estos bienes a nombre de familiares del
principal investigado.
Detalló que el 28.02.2019, por medio de la
coimputada Marisa Elba Chinellato, adquirió un automóvil
Audi A4 2.0T FSI, dominio LTN 619, modelo 2012; el
18.02.2021 por medio del encartado Federico Ariano Moyano
Chinellato, habría adquirido un Audi A5 2.0 T FSI Coupé
Modelo 2011; el 22.09.2021, por medio de otro de sus
hijos, actualmente prófugo, habría adquirido un automóvil
Fiat Cronos Drive, 1.3MT 4 puertas sedan 0 km; el
28.03.2023, por medio del sujeto prófugo, habría
adquirido un automóvil Volkswagen Amarok, TDI 180 cv,
Fecha de firma: 28/04/2026
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Dominio ACHIGU, Modelo 2017; el 31.08.2023, por medio de
su pareja, la imputada Sandra Elizabeth Oviedo, habría
adquirido un automóvil Nissan 4×4, Frontier CD LE 2.3 D
AT, PICK UP; el 28.11.2024, por medio del imputado
Federico Ariano Moyano Chinellato, habría adquirido un
automóvil DS 7 Crossback HDI, 180 automático, dominio
AE297IR, modelo 2020; el 17.07.2024, por medio de
Federico Ariano Moyano Chinellato, habría adquirido un
inmueble ubicado en calle Almirante Guillermo Brown 478
Barrio Alto Alberdi, de la ciudad de Córdoba; el
4.12.2024, por medio de la imputada Marisa Elba
Chinellato, habría adquirido un inmueble ubicado en calle
Maracaibo 365, barrio Ayacucho de Córdoba; el 4.12.2024,
por medio de Federico Ariano Moyano Chinellato, habría
adquirido un inmueble, unidad funcional 16, ubicada en
calle Anacreonte 475 barrio Alta Córdoba, de la ciudad de
Córdoba provincia de Córdoba.
En cada caso el Magistrado analizó el valor
declarado o presunto de los bienes adquiridos, calculando
su equivalencia con la condición objetiva de punibilidad
prevista en el nuevo art. 303 del CP (150 SMVM).
Destacó que los hechos atribuidos a Roberto
Moyano, Federico Moyano Chinellato y Marisa Chinellato se
encuentran vinculados o ligados entre ellos y responden a
un único delito precedente, superando la suma de los
bienes adquiridos los 150 SMVM, por lo que dispuso su
procesamiento por el delito previsto en el artículo 303
inciso 1 del CP, con prisión preventiva respecto de los
dos primeros nombrados.
Por último, respecto del dictado de la prisión
preventiva de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano
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Chinellato, Gustavo Elias Guggiana y Julio Manuel Páez
consideró que, a esta altura del proceso, resultaba la
forma más adecuada de evitar el entorpecimiento judicial
o la fuga de los imputados, teniendo en cuenta además que
uno de los imputados, el hijo del principal investigado,
permanece prófugo por lo que existen indicios objetivos
de peligrosidad procesal.
II. Ante lo resuelto, interpuso recurso de
apelación el Dr. Gustavo Daniel Franco, en representación
de Roberto Moyano y Marisa Chinellato, agraviándose por
la equivocada valoración de la prueba, la omisión de
valorar ciertos elementos probatorios, la falta de
fundamentación con relación a la acreditación de los
hechos, la ausencia prueba que permita encuadrar los
hechos en las figuras legales aplicadas y la violación a
las normas del Código Penal en relación a la extinción de
la acción penal por prescripción.
Seguidamente interpuso recurso de apelación el
Dr. Juan Esteban Villa (h), en representación de Federico
Ariano Moyano Chinellato, y se agravió por la errónea
valoración de la prueba y la sesgada selección del
material probatorio, por la falta de acreditación de la
participación y roles que se le atribuyen a su defendido,
por la calificación legal en la que se encuadró su
conducta y por las insuficientes e infundadas razones
dadas para justificar el dictado de la prisión
preventiva.
Por otra parte, al momento de interponer
recurso de apelación el Dr. Ricardo Gabriel Raimo, en su
carácter de defensor de Gustavo Elías Guggiana se agravió
por entender que se valoró la prueba de forma equivocada,
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se omitió valorar elementos probatorios incorporados a la
causa, se aplicó una errónea calificación legal respecto
de su defendido y se dispuso su prisión preventiva sin
fundamentos suficientes.
En último término, la señora Defensora Pública
Coadyuvante, Dra. Pilar María Pinto Kramer, en
representación de Julio Manuel Páez, se adhirió a los
recursos interpuestos y se agravió sosteniendo que la
resolución cuestionada adolece de defectos de motivación,
es arbitraria por cuanto desarrolla una fundamentación
aparente, efectúa una errónea valoración de la ley penal
sustantiva y procesal, así como una arbitraria valoración
de la prueba y de los hechos.
Sostuvo que no se consideraron las normas
relativas a la extinción de la acción penal y que se
lesionaron las garantías de defensa en juicio, debido
proceso y los principios de legalidad e inocencia.
Además, alegó que la resolución es arbitraria por haber
impuesto la medida de coerción de mayor gravedad de
manera infundada y en contra de los principios de ultima
ratio, necesidad y proporcionalidad. Señaló que tales
falencias contradicen las reglas previstas en el art. 123
y 398 del CPPN.
III. Ya ante esta Alzada, en oportunidad de
presentar el informe previsto en el art. 454 del CPPN,
las partes apelantes ampliaron los fundamentos dados en
primera instancia, a los que cabe remitirse en honor a la
brevedad.
También presento el informe previsto en esa
norma la señora Defensora Pública Coadyuvante de la
Defensoría Pública de la Víctima de Córdoba, Dra. Natalia
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Bazán, en representación de la víctima M.S.S.,
contestando agravios.
IV. Sentadas así y reseñadas precedentemente
las distintas posturas, corresponde introducirse
propiamente en el tratamiento del recurso interpuesto, de
acuerdo con el orden de votación que surge del
certificado obrante a fs. 136. Se deja constancia que la
señora Juez de Cámara Dra. Liliana Navarro se encuentra
en uso de licencia y que, en virtud de lo dispuesto por
el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4
del Reglamento interno de esta Cámara, la presente
resolución es emitida sólo por los Jueces de Cámara que
la suscriben.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Llegan los autos a esta instancia en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por los defensores
de los imputados Roberto Moyano, Marisa Chinellato,
Federico Moyano Chinellato, Gustavo Guggiana y Julio
Manuel Páez en contra del pronunciamiento dictado por el
Juzgado Federal N°1 de Córdoba con fecha 02.10.2025.
I. En primer término, por la naturaleza de la
decisión cuestionada, estimo oportuno efectuar -de manera
preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio
procesal por el que transita la presente causa,
particularmente, sobre el alcance que en el ordenamiento
procesal vigente corresponde asignarle al auto de
procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del
Código Procesal Penal de la Nación.
En orden a ello, ha de dejarse en claro que el
procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de
carácter provisional -puede ser revocada o modificada
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durante el curso de la instrucción y cuando la aparición
de nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del
CPPN)-, mediante la cual el juez, sobre la base de la
prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana
crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad
de que exista certeza plena, respecto de la comisión de
un hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado
como partícipe en aquél (arts. 45 y 46 del Código Penal).
Procede entonces en la medida en que exista
probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin
inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la
verdad real- los elementos de cargo existentes generen
convicción suficiente respecto de la existencia del hecho
ilícito y la responsabilidad penal del imputado.
“Se trata de la valoración de elementos
probatorios suficientes para producir probabilidad, aun
no definitivos ni confrontados, pero que sirven para
orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia
la base del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio
provisional acerca de la posible culpabilidad o
merecimiento de pena por parte del imputado, con
respecto a un hecho penalmente relevante verificado en
concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la
existencia de elementos suficientes de convicción para
dar paso a una acusación”. (Jorge A. Clariá Olmedo,
Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos
Alberto Chiara Díaz, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág.
500/507).
Bajo tales parámetros debe analizarse la
situación procesal de los imputados.
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II. Dicho ello, corresponde entrar al fondo de
la cuestión objeto de recursos y valorar la
responsabilidad penal de los imputados en los hechos que
se les atribuyen, con la aclaración que no seguiré el
orden nominativo de los hechos.
En primer lugar, entiendo pertinente analizar
el hecho tercero por el que se atribuye a Roberto Moyano,
Federico Moyano Chinellato y Gustavo Elías Guggiana el
delito de trata de personas agravado (art. 145 ter inc.
1, 5 y último párrafo del CP), en perjuicio de la víctima
P.C.
En este punto, resulta pertinente, inicialmente,
consignar el marco normativo aplicable al delito de
trata de personas.
En tal sentido, cabe destacar que el delito de
trata de personas (art. 145 bis del CP) se encuentra
dentro del capítulo de los delitos contra la libertad
individual, bien protegido por dichos ilícitos en toda su
extensión, es decir, desde la libertad ambulatoria hasta
la libertad de decidir el destino de la propia integridad
corporal.
La protección de dicho bien jurídico torna
necesario que su protección no se limite a los casos en
los cuales la víctima se encuentre “literalmente” privada
de su libertad ambulatoria, sino que, por el contrario,
se extiende a otros supuestos en los cuales se evidencie
con claridad que su libertad de autodeterminación resulta
menoscabada o anulada por una o más circunstancias que
así lo indican.
Por tal motivo, el bien jurídico protegido por
el delito de trata de personas protege la libertad de
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autodeterminación de las personas físicas ante
situaciones en las cuales su consentimiento se encuentre
viciado o anulado.
Sentado ello, en lo concerniente a las acciones
típicas previstas por el tipo penal en cuestión, del
texto legal vigente surgen con precisión las acciones
“captar”, “trasladar”, “acoger”, “recibir” y “ofrecer”.
Sobre el punto, cabe resaltar que el delito se
consuma con la mera realización por parte del autor de
sólo de alguna de dichas conductas con una de las
finalidades de explotación previstas, sin que se requiera
que la explotación haya logrado materializarse.
En hechos de esta naturaleza, el victimario
logra hacerse de la voluntad y predisposición de una
persona para convertirla en un mero instrumento en
función de sus objetivos de explotación.
Desde otro costado de análisis, cabe consignar
que la modificación introducida mediante la Ley 26.842,
entre otras cuestiones, trajo dos consecuencias que
corresponde puntualizar.
En primer lugar, zanjó discusiones relativas al
“consentimiento de la víctima”, puesto que eliminó de
manera absoluta toda virtualidad para excluir la
tipicidad de la conducta, tanto para el supuesto de que
las personas victimizadas fuesen mayores de 18 años, como
para el caso de que sean personas menores de 18 años.
Por otra parte, delimitó que la configuración
del tipo penal se estructura solamente en base a las
acciones típicas mencionadas y la finalidad de
explotación, excluyendo los medios comisivos de la
estructura del tipo penal.
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En efecto, los medios comisivos integraban el
tipo penal del art. 145 bis del CP bajo el imperio de Ley
26.364, pero la reforma introducida por la Ley 26.842
excluyó del tipo penal a los “medios comisivos” y los
transmutó en circunstancias agravantes, tal como lo
establece el art. 145 ter, inc. 1°, que expresa
textualmente: “En los supuestos del artículo 145 bis la
pena será de cinco a diez años de prisión, cuando:
1.Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre la víctima”.
Aclarado ello, en cuanto a los medios comisivos
establecidos por la Ley 26.364, señalados como agravantes
en virtud de la Ley 26.842, cabe puntualizar que pueden
anular o viciar el consentimiento de la presunta víctima.
En efecto, la violencia, amenazas, la intimidación o
coerción, el abuso de autoridad y la concesión o
recepción de pagos para obtener la conformidad de una
persona que tenga autoridad sobre la víctima, anulan el
consentimiento.
De igual modo, existen otros medios comisivos
que, a pesar de no anular el consentimiento, clara y
evidentemente lo menoscaban o vician, de lo que se deriva
que, el eventual consentimiento que preste una persona
física será viciado (engaño, fraude, abuso de una
situación de vulnerabilidad).
Cabe añadir que la figura de trata de personas
constituye un delito doloso, es decir, el tipo subjetivo
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requiere que el autor sepa que está realizando alguna de
las acciones típicas descriptas por la ley y que el autor
tenga la intención de realizarlas.
Además, resulta fundamental para la
configuración típica que la acción que despliegue el
victimario y el medio comisivo que utilice tengan fines
de explotación, sea sexual, laboral o de otra índole.
Dicho todo ello, debo señalar que respecto de
este hecho, y luego de haber deliberado, adhiero a las
consideraciones que expondrá el Dr. Sánchez Torres al
momento de emitir su voto, por lo que me remito a tales
fundamentos y en razón de ellos, entiendo que
corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto
dispuso el procesamiento de Roberto Moyano, Federico
Moyano Chinellato y Gustavo Elías Guggiana por el delito
de trata de personas agravado (art. 145 ter inc. 1, 5 y
último párrafo del CP), en perjuicio de la víctima P.C –
hecho tercero-.
III. Respecto del hecho quinto, calificado como
lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP), el
pronunciamiento apelado no presenta una fundamentación
adecuada para ser considerado un pronunciamiento válido,
conforme lo previsto en el art. 123 del CPPN.
En efecto, luego de una atenta lectura del auto
bajo recurso se advierte que en el análisis formulado por
el Juez en este hecho, se ha omitido toda consideración
sobre la conducta supuestamente desplegada por los
imputados y la prueba en que se sustentaría su
responsabilidad.
Si bien se efectuó una enumeración de los
bienes que habrían sido objeto de la maniobra de lavado
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de activos, el Magistrado se limitó a explicitar cuáles
eran, en qué fecha habían sido adquiridos, su presunto
valor y su equivalencia con la condición objetiva de
punibilidad prevista por la norma en la que se encuadró
la conducta (art. 303 del CP).
Sin embargo, el razonamiento que lo llevó a
concluir en que tales bienes habrían sido adquiridos por
Roberto Moyano y puesto a nombre de los demás imputados,
no ha sido plasmado en el pronunciamiento aquí analizado
por lo que no es posible, ni para esta Alzada ni para los
involucrados, conocer las razones que lo llevaron a
concluir como lo hizo.
No se ha explicitado, por ejemplo, si los
presuntos partícipes carecían de ingresos lícitos que les
permitieran adquirir los bienes, ni tampoco se ha
especificado quien poseía la titularidad registral de
cada bien y en razón de qué elementos probatorios se les
atribuye participación en las maniobras delictivas
investigadas en este hecho.
Lo expuesto demuestra -con toda claridad- que
el auto dictado, en relación a este hecho quinto, no
satisface en grado mínimo el requerimiento de
fundamentación exigido por la normativa procesal. En
consecuencia, en relación al procesamiento dispuesto en
contra de Roberto Moyano -en carácter de autor- y de
Marisa Elba Chinellato, Federico Moyano Chinellato, -en
carácter de partícipes necesarios- del delito de lavado
de activos (art. 303 del CP), no se ha cumplimentado con
el deber de motivación que dispone el art. 123 del CPPN,
pues se ha prescindido de abordar y explicitar las
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cuestiones conducentes que llevaron al Juez a resolver el
procesamiento de los nombrados por este hecho.
Cabe recordar que la doctrina ha sostenido que
“motivar una sentencia significa la obligación de
consignar las causas que determinan el decisorio o
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen
aptitud para legitimar el dispositivo” (Francisco J. D
´Albora; Código Procesal Penal de la Nación, anotado,
comentado, concordado, Editorial Abeledo-Perrot, Sexta
Edición, T.I, pág.257, 2003). Este aspecto no se halla
satisfecho en el caso.
Esta falta de fundamentación -reitero- ha
lesionado el derecho de defensa de los imputados
procesados por este delito que no han podido conocer las
razones por las que el Juez los procesó en orden al hecho
quinto que se les atribuye y que fue calificado como
lavado de activos, lo cual acarrea la nulidad parcial de
la resolución bajo recurso.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde declarar
la nulidad parcial de la resolución de fecha
02.10.2025 en cuanto dispuso el procesamiento de Roberto
Moyano, Federico Ariano Moyano Chinellato y Marisa Elba
Chinellato por el delito de lavado de activos (art. 303
inc. 1 del CP). Asimismo, en función de lo aquí resuelto,
corresponde hacer extensiva la misma solución procesal a
la imputada Sandra Elizabeth Oviedo, en relación al hecho
quinto, calificado como lavado de activos (art. 303 inc.4
del CP) por el que se dispuso su procesamiento, debiendo
el Juez instructor emitir nuevo pronunciamiento a su respecto
(art. 441 del CPPN).
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IV. Corresponde analizar, a continuación, el
hecho segundo, por el que se les atribuye a Roberto
Moyano y Julio Manuel Páez el delito de trata de personas
agravado (art. 145 ter inc. 1 y penúltimo párrafo), en
perjuicio de la víctima M.S.S.
Debo comenzar señalando que conforme el requerimiento
de instrucción, y en lo pertinente respecto de
lo que será motivo de análisis, el hecho fue descripto de
la siguiente manera: “En el marco de la actividad ilícita
descripta arriba [asociación ilícita], desde fecha no
determinada con exactitud, pero a comienzos en el año
2002, Roberto Moyano, con la colaboración de Julio Manuel
Páez, habría acogido a M.S.S. con la finalidad de
explotarla sexualmente, valiéndose para ello de su situación
de absoluta vulnerabilidad familiar, afectiva y
económica. Tal maniobra se habría llevado a cabo de la
siguiente manera: En el período de tiempo transcurrido
entre los años 2001-2003, M.S.S. se encontraba en situación
de prostitución en un departamento ubicado en calle
San Martín 614 de esta ciudad de Córdoba, inmueble destinado
a prestar servicios sexuales, cuya propiedad y
funcionamiento se encontraba a cargo de Roberto Sarmioti.
En ese contexto, Roberto Moyano le habría comprado
a Roberto Sarmionti, a cambio de una suma de dinero
no establecida, el negocio orientado al regenteo del
servicio sexual que en dicho lugar se ofrecía. Así las
cosas, Moyano, ya siendo el nuevo “jefe” de la nombrada,
la habría explotado sexualmente, abusando de su situación
de vulnerabilidad, al menos hasta el año 2013 aproximadamente…
(el resaltado me pertenece).
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Por su parte, al momento de analizar el hecho y
fundamentar su decisión el Juez detalló: “El día 02-11-
2023 se recibió una denuncia de la víctima M.S.S. a través
de la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y
Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito
de Trata (v. fs. 381). Allí la deponente refirió que fue
víctima de explotación sexual durante más de 10 años en
la provincia de Córdoba…” (el resaltado es propio).
Dio otros detalles y sostuvo que “de los elementos
de prueba obrantes en la causa, no sólo las declaraciones
de la víctima, sino también las vigilancias
realizadas al investigado Roberto Moyano, comprobando
que continuaba con los locales bailables, las reiteradas
denuncias efectuadas, las infracciones a la normas de
habilitación municipal que surgen de la causa, indicarían
que Roberto Moyano habría continuado con la actividad
de explotación sexual de mujeres y sometido a
M.S.S., aprovechándose, durante años, de su situación de
vulnerabilidad…” (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, sin perjuicio de que el requerimiento
de instrucción señala que la explotación sexual de
M.S.S. por parte de los imputados se habría desarrollado
hasta el año 2013, lo cierto es que esa referencia temporal
no surge de las declaraciones de la víctima (ni de la
denuncia efectuada a la línea 145).
Así, en la denuncia telefónica de los hechos
realizada en el año 2023 se consigna: “La deponente refirió
que fue víctima de explotación sexual hace más de
diez años… consultada por el lugar de explotación, dijo
que estaban en locales en la ciudad de Córdoba capital,
provincia homónima, en la calle Humberto Primo… Agregó
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que el dueño de esos locales es una persona de nombre
ROBERTO MOYANO…” (fs. 381/vta., el resaltado es propio).
Por otra parte, en el informe remitido al Ministerio
Público Fiscal por la Procuraduría de Trata y
Explotación de Personas (fs. 502/7vta.), se informó que
la víctima brindó su testimonio en Cámara Gesell. De su
declaración surgió -conforme fue plasmado en el informeque
ya se encontraba en situación de prostitución cuando
conoció a Roberto Moyano, pero que dependía de otro proxeneta
que le habría vendido el prostíbulo a Moyano en el
año 2002 o 2003 aproximadamente y continuó con la explotación
del local “con todas las chicas que ya estaban en
el lugar”.
Indicó en esa oportunidad que “después de irse
del “privado” en el que estaba, fue a otro que era dirigido
por una persona que pudo identificar como “Rubén
Labonia”, que era socio de Roberto Moyano.”
Luego, ante las preguntas del Ministerio Público
para que precise o amplíe algunos aspectos de su testimonio,
declaró que estuvo vinculada a Roberto Moyano
dos años y luego otros dos con su socio Rubén Labonia
(fs. 504 vta.).
Es decir, si la víctima -conforme su propia declaración-
comenzó a ser explotada sexualmente por Roberto
Moyano desde que éste adquirió el prostíbulo donde
trabajaba, entre el año 2002 y 2003 aproximadamente, y
estuvo vinculada durante dos años a Moyano, y otros dos
años a su socio, Labonia, la situación denunciada se habría
desarrollado, como máximo hasta el año 2007.
Por otra parte, conforme surge de las constancias
de autos, el primer llamado a prestar declaración
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indagatoria de los imputados por este hecho, fue el
9.06.2025 (conf. constancias del expediente digital).
Por lo dicho, valorando de forma integral tanto
la prueba, como las constancias obrantes en autos, se
advierte que, en principio, la acción penal en contra de
Roberto Moyano y Julio Manuel Páez, por el delito de
trata de personas agravado (art. 145 ter inc. 1 y
penúltimo párrafo) en perjuicio de la víctima M.S.S., se
encontraría prescripta.
En consecuencia, entiendo que corresponde
revocar el procesamiento dispuesto en contra de Roberto
Moyano y Julio Manuel Páez por este hecho segundo,
debiendo el Instructor adoptar las medidas pertinentes a
efecto de actualizar los antecedentes penales de ambos y
efectuar el cómputo de los plazos, para luego resolver
conforme a derecho, bajo los lineamientos dados. Ello, a
los fines de resguardar el derecho de las partes al
recurso y a la doble instancia judicial.
V. En lo que respecta a la responsabilidad penal
de los imputados por los hechos primero y cuarto,
debo señalar que adhiero en términos generales al criterio
y fundamentos expuestos por el Instructor en el auto
bajo recurso, a los que me remito y doy aquí por reproducidos
(conf. art. 455 CPPN -a contrario sensu-).
En efecto, la apreciación prudencial de las
circunstancias expuestas en autos por el Instructor y
aquí valoradas me conducen al rechazo de los agravios
deducidos por los defensores y a la confirmación del auto
de procesamiento apelado. Los extremos que surgen de los
elementos de convicción arrimados al proceso,
particularmente la prueba informativa, documental y
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testimonial, como el contexto general de los presentes
actuados, aspectos todos estos debidamente plasmados en
el auto bajo recurso, permiten tener por acreditada no
sólo la existencia del accionar ilícito enrostrado a los
encartados, sino que son también suficientes para
sostener, con el grado de probabilidad exigido en la
instancia, la participación y responsabilidad penal de
aquellos en el mismo.
Así, entre otros elementos, puede valorarse la
declaración de la víctima G.C.C. (fs. 1007/1010) donde
dio detalles respecto de quién señala como su proxeneta
(Páez) y de los negocios que éste habría tenido con
Roberto Moyano, vinculándolo a los locales Delirios,
Ibiza y Madero.
Ello, valorado en consonancia con el testimonio
de la víctima M.S.S. que señaló que los locales para
ejercer la prostitución están disimulados en boliches y
que hay sillones donde se hacen los “servicios” (fs.
381/vta. y fs. 502/7vta.).
También puede ponderarse el informe de Gendarmería
Nacional, donde se menciona que en el año 2019, en
tareas de campo efectuada, en uno de los domicilios donde
funcionaba un After, sito en Humberto 1ro 372, se observó
llegar un vehículo que se posicionó al frente del lugar y
se vio a Roberto Moyano egresar del local e ingresar al
rodado unos segundos, bajarse y llamar a una mujer con la
mano, hacerla subir al vehículo y despacharlo, mientras
el investigado Moyano ingresaba nuevamente al local. Se
observó también, según el informe, que luego de unos 30
minutos aproximadamente, la misma mujer regresó caminando
e ingresó nuevamente al bar. Conforme el informe ello
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“haría presumir que Moyano efectivamente podría estar
involucrado en el ofrecimiento de servicios sexuales
ajenos” (fs.406/vta.).
No escapa a la Suscripta que en ese mismo informe,
los comisionados advirtieron que, al momento de su
pesquisa, no se observaron actividades relacionadas con
el delito investigado (fs. 415/vta.), pero lo cierto es
que los restantes elementos valorados resultan indicios
suficientes para confirmar tanto la existencia de los hechos
primero y cuarto, como la responsabilidad de los imputados
en los mismos, alcanzando el grado convictivo requerido
en esta instancia del proceso.
Valoro que los argumentos defensivos expuestos
tanto en los respectivos actos de defensa material como
en el recurso deducido, sólo se presentan como meros
intentos de colocar a los encartados en mejor posición
frente al proceso y, a la luz de los demás elementos
probatorios existentes, no logran desmerecer los actos
procesales cumplidos ni conmover el mérito convictivo
existente y que habilita a sostener la responsabilidad
penal de los encartados por su participación en el
accionar objeto de imputación.
De tal modo, el cúmulo probatorio me permite
pronunciarme por el rechazo del recurso deducido y por la
confirmación de los procesamientos dispuestos respecto de
los imputados Roberto Moyano, Marisa Elba Chinellato,
Federico Ariano Moyano Chinellato, Gustavo Elías Guggiana
y Julio Manuel Páez, mediante el auto de fecha 2.10.2025
compartiendo, reitero, la valoración efectuada por el
Juez de primera instancia a lo largo del resolutorio
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puesto en crisis, que aquí se da por reproducida (conf.
art. 455 CPPN -a contrario sensu-).
Finalmente, como es sabido, los magistrados no
se encuentran obligados a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino
sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus
conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta
solución del litigio (311:836). Tampoco están obligados a
tratar o a dar respuesta a todas las cuestiones
planteadas por las partes sino tan sólo las relevantes
para la adecuada solución del asunto sometido a su
decisión.
VI. Cabe expedirse, a continuación, en relación a
los planteos de falta de debida fundamentación efectuados
por las partes.
Al respecto, debo señalar que uno de los
agravios formulados por las defensas es el alegado
dictado de la prisión preventiva de sus pupilos sin
haberse dado razones suficientes para ello, por lo que
entienden que ha sido infundada.
Al respecto, el Juez dispuso: “En lo que
respecta a la prisión preventiva como medida de coerción
personal aplicable a los imputados Roberto Moyano,
Federico Ariano Moyano Chinellato, Gustavo Elías
Guggiana y Julio Manuel Páez (art. 210 inc. “k” del
CPPN), considero que, a esta altura del proceso, resulta
la más adecuada como forma de evitar el entorpecimiento
judicial o la fuga de los imputados, teniendo en cuenta
además que uno de los imputados, precisamente, hijo del
principal investigado el imputado Roberto Moyano,
permanece prófugo actualmente y tal como surge del art.
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221 como el 222 del CPPF, en cuanto que son normas que
definen y aportan pautas a los fines de establecer la
existencia o no de riesgo procesal, existen indicios
objetivos de peligrosidad procesal”.
Si bien el Magistrado efectuó una breve
referencia del riesgo procesal y lo vinculó a la
existencia de un coimputado prófugo, lo cierto es que la
argumentación dada en el pronunciamiento apelado,
expuesta de forma genérica respecto de todos los
imputados sobre los que se impuso la medida, sin efectuar
valoración alguna de las condiciones particulares de cada
uno de ellos (arraigo y existencia de antecedentes
penales, entre otros elementos), impide considerar
cumplido el requisito de debida fundamentación previsto
en el art. 123 del CPPN.
En tal sentido, cabe señalar que el instituto
de la prisión preventiva no puede ser objeto de una
aplicación automática y exige, por el contrario, un
examen fundado conforme a las circunstancias del caso,
debiendo ponderarse los riesgos procesales, el peligro de
entorpecimiento de la investigación y la posible
reiteración de conductas delictivas de los imputados a
los que se impondrá la medida.
Por lo dicho, y entendiendo que la
fundamentación dada por el Juez en este punto ha sido
deficiente, lo que torna su decisión en arbitraria y
carente de la debida fundamentación, corresponde declarar
la nulidad parcial de la resolución de fecha 2.10.2025
dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto
dispuso el dictado de la prisión preventiva de Roberto
Moyano, Federico Ariano Moyano Chinellato, Gustavo Elías
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Guggiana y Julio Manuel Páez -quienes continuarán con su
situación de detención previa a la resolución apelada-,
debiendo el Juez instructor emitir nuevo pronunciamiento,
conforme los lineamientos dados.
VII. Como última cuestión, en relación al
planteo formulado por la señora Defensora Pública
Coadyuvante Berenice Olmedo respecto del error en la
calificación legal del hecho cuarto que difiere de la
contenida en el requerimiento de instrucción y en la
indagatoria, cabe señalar que son coincidentes la pieza
requisitoria de fecha 03.05.2025 y la indagatoria de
Páez, en cuanto a la calificación atribuible al hecho
cuarto (art. 145 bis y ter incs. 1 y 5 y anteúltimo
párrafo del Código Penal).
Asimismo, el Juez en los considerandos de su
pronunciamiento, al tratar el hecho cuarto, calificó de
igual manera su conducta, provisoriamente, en el art. 145
ter incs. 1 y 5 y anteúltimo párrafo del Código Penal.
Sin embargo, en la parte resolutiva del
pronunciamiento apelado, se advierte que el Juez ha
incurrido en un error material al disponer el
procesamiento de Roberto Moyano, Marisa Elba Chinellato y
Julio Manuel Páez, por el delito de “Trata de personas
con fines de explotación sexual” agravado por una
víctima menor de edad al momento del hecho, por haber
mediado engaño, abuso de situación de vulnerabilidad y
por haber sido cometido por tres o más personas (art.
145 ter primer y último párrafo e inciso 5 del C.P.)…en
relación al hecho cuarto”, refiriéndose al agravante del
último párrafo de la norma, cuando en efecto su análisis
del hecho lo valoró correctamente dentro de la agravante
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prevista en el anteúltimo párrafo, por lo que deberá
estarse a esa calificación legal.
VIII. En razón de todo lo expuesto, entiendo
que corresponde confirmar el procesamiento dispuesto por
el Juzgado Federal N°1 de Córdoba con fecha 2.10.2025 en
contra de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano
Chinellato, Gustavo Elías Guggiana y Julio Manuel Páez
por el hecho primero que se les atribuye (art. 210 del
CP, al primero de ellos en carácter de jefe u organizador
y a los restantes como miembros); y el procesamiento de
Roberto Moyano, Marisa Elba Chinellato y Julio Manuel
Páez por el hecho cuarto que se les atribuye (art. 145
ter incs. 1 y 5 y anteúltimo párrafo del Código Penal),
conforme lo previsto en el art. 306 del CPPN.
Asimismo, entiendo que corresponde revocar el
procesamiento dispuesto en contra de Roberto Moyano y
Julio Manuel Páez por el hecho segundo (calificado como
trata de personas agravado), debiendo el Juez Instructor
proceder conforme lo considerado y dictar nueva
resolución.
Por otra parte, entiendo que corresponde
confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el
procesamiento de Roberto Moyano, Federico Moyano
Chinellato y Gustavo Elías Guggiana por el delito de
trata de personas agravado (art. 145 ter inc. 1, 5 y
último párrafo del CP), en perjuicio de la víctima P.C –
hecho tercero-.
Asimismo, corresponde declarar la nulidad parcial
del mismo pronunciamiento en cuanto dispuso el procesamiento
de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano Chinellato
y Marisa Elba Chinellato por el delito de lavado
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de activos (art. 303 inc. 1 del CP) -hecho quinto- y de
Sandra Elizabeth Oviedo, en relación al mismo hecho quinto,
calificado como lavado de activos menor (art. 303
inc.4), debiendo el Juez instructor emitir nuevo pronunciamiento
a su respecto.
Por último, entiendo que corresponde declarar
la nulidad parcial de la resolución de fecha 2.10.2025
dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto
dispuso el dictado de la prisión preventiva de Roberto
Moyano, Federico Ariano Moyano Chinellato, Gustavo Elías
Guggiana y Julio Manuel Páez -quienes continuarán con su
situación de detención previa a la resolución apelada-,
debiendo el Juez instructor emitir nuevo pronunciamiento,
conforme los lineamientos dados. Sin costas (arts. 530 y
531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres,
dijo:
I. Del estudio de las presentes actuaciones,
conforme los planteos efectuados por las partes y las
constancias glosadas a autos, coincido en términos
generales con lo decidido por la señora Juez de Cámara
que me precede en la votación, Dra. Graciela Montesi.
Asimismo, habiendo recirculado las actuaciones
fruto de la deliberación y luego del acuerdo, agrego que
respecto del hecho nominado tercero corresponde confirmar
el procesamiento dispuesto en contra de los coimputados
Roberto Moyano, Federico Moyano Chinellato y Gustavo
Elías Guggiana, como probable autor, el primero, y
partícipes necesarios, los demás, del delito de trata de
personas agravada en perjuicio de la víctima menor de
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edad P.C. (art. 145 ter, inc. 1, 5 y último párrafo del
CP y art. 306 del CPPN). Doy razones:
II. Es sabido que, en el sistema procesal penal
vigente, el procesamiento constituye una decisión
jurisdiccional de carácter provisional -puede ser
revocada o modificada durante el curso de la instrucción
y cuando la aparición de nuevos elementos así lo
justifiquen (artículo 311 del CPPN)-, mediante la cual el
juez, sobre la base de la prueba colectada, valorada
conforme las reglas de la sana crítica racional, arriba a
la convicción, sin necesidad de que exista certeza plena,
respecto de la comisión de un hecho delictuoso y que el
imputado es culpable como partícipe en él (art. 45 y 46
del Código Penal).
Procede entonces en la medida en que exista
probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin
inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la
verdad real- los elementos de cargo existentes generen
convicción suficiente respecto de la existencia del hecho
ilícito y la responsabilidad penal del imputado.
III. A partir de la exigencia de tal estándar
probatorio y desde la valoración integral de los
elementos de convicción reunidos, comparto los argumentos
y solución procesal brindada por el Juez Federal N° 1 de
Córdoba para tener por acreditada, en forma semiplena, la
participación culpable de los imputados en el hecho
nominado tercero que les fuera atribuido.
En primer lugar, resulta conveniente reproducir
el hecho endilgado a los coimputados por el Ministerio
Público Fiscal, el cual da cuenta de que: “En el marco
de la conducta delictiva descripta en el primer hecho,
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de fecha no determinada con exactitud, pero anterior al
día 05 de octubre del 2023, Roberto Moyano habría
captado, mediante una oferta laboral engañosa,
consistente en una convocatoria como promotora a P.C.,
de 16 años de edad, con la finalidad de explotarla
sexualmente valiéndose de su situación de extrema
vulnerabilidad.
Tal maniobra se habría llevado a cabo de la
siguiente manera: con anterioridad al mes de octubre del
año 2023, el encartado Moyano, con la colaboración de su
hijo Federico Ariano Moyano Chinellato y otro sujeto
actualmente prófugo, quienes oficiaban de
administradores de los locales bailables de su propiedad
y, el encargado del local Rapoza, el imputado Gustavo
Elías Guggiana, mediante una entrevista laboral engañosa
habrían captado a P.C, quien habría accedido a trabajar
como promotora del mencionado local.
En ese contexto, y aprovechándose de su extrema
vulnerabilidad, habrían inducido a trabajar a la menor
como bailarina «stripper», y posteriormente, a trabajar
sexualmente, presentándola, junto a otras mujeres, que
no fueron identificadas, en distintos eventos, bares,
bailes y boliches de la noche cordobesa, como «las
chicas que bailaban en Rapoza».
Así, Moyano habría promocionado a P.C. y las
demás chicas no identificadas que habrían explotado en
el lugar, mediante frases como la siguiente: «…se
calentaba de solo verlas». Las chicas habrían ingresado
al mundo de Rapoza del modo descripto por una víctima:
«trabajando como promotoras y terminan bailando en el
caño».
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Así las cosas, Roberto Moyano, con la
colaboración de sus hijos y de Gustavo Elías Guggiana,
se habrían aprovecharon de que P.C., al momento del
hecho, se encontraba atravesando una situación de
absoluta vulnerabilidad, ya que, además de ser menor,
residía con su padre en un hotel abandonado, sin agua
caliente, ni luz, sin poder ir al colegio ya que lo
había dejado tres años antes, contando con altos
indicadores de vulnerabilidad social, económica y
afectiva”.
IV. Corresponde señalar que, más allá de la
denuncia formulada por la madre de la víctima menor de
edad y su testimonial (fs. 367vta./368 y 388/vta.), debe
valorarse todo el complejo probatorio incorporados a la
causa, tales como la prueba audiovisual incorporada
(entre ellas, los videos promocionales que habrían sido
difundidos por redes sociales), las observaciones y
seguimientos efectuados por los efectivos policiales
comisionados, los procedimientos de allanamientos y
secuestros y sus respectivas actas y testimoniales, los
informes sobre los perfiles de los investigados e
intervenciones telefónicas, los informes técnicos de
distintos organismos públicos de prevención y asistencia
de las víctimas de trata, las capturas de pantalla de las
redes sociales, entre otros elementos de interés que
acreditarían la existencia coordinada de establecimientos
en los cuales se habría tratado a mujeres y niñas con
fines de explotación sexual.
Estos elementos deben ser analizados con
especial consideración a los derechos de las niñas
teniendo presente la minoridad de la víctima del hecho en
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cuestión, y con prescindencia de su presunto
consentimiento (conforme se desprendería de los dichos de
su madre y su padre, pues la víctima no ha declarado en
la causa) carente de relevancia legal. Es, justamente, su
corta edad y su situación socio-económica apremiante las
circunstancias que la colocaban como una persona
especialmente vulnerable y pasible de engaño y
sometimiento.
En este escenario, las menciones que habría
efectuado el padre de la niña en el sentido de que él
había concurrido al lugar y no había notado nada raro
porque su hija “estaba trabajando como promotora” (fs.
388 vta.), solo contribuyen a acreditar la falta de
cuidados y protección que merecía la niña, la cual se
encontraba inserta en un entorno de probable explotación
sexual, en claro aprovechamiento de su vulnerabilidad
estructural.
Al respecto, en la denuncia efectuada a la
línea telefónica 145, la madre de la víctima refirió que
su hija vivía con su padre en un hotel abandonado llamado
“Montecristo” o “Montecarlo” y que su hija muchas veces
no tiene para comer, para higienizarse o que ha dormido
en la calle. Por otra parte, en su testimonial a fs. 388,
agregó que: “empezó trabajando como promotora y terminó
bailando en el caño” y que sus hijos “no tenían agua
caliente, y no había luz (…) que ella dejó la escuela
hace tres años” (Sic).
V. Tal como lo ha sostenido la Cámara Federal
de Casación Penal (v. por todos: “Gauna, Omar Marcelo s/
infracción ley 26.364”, Sala I, 25.10.2016) no resulta un
dato menor la edad de la víctima del hecho investigado,
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respecto de quienes se han dirigido las normas de
especial protección de sus derechos, de acuerdo a los
estándares convencionales y lo preceptuado por la
“Convención de los Derechos del Niño” -CDN-, con
jerarquía constitucional a partir del año 1994 según el
artículo 75 inciso 22.
La “Convención sobre los Derechos del Niño”
establece en su artículo 1 “…se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad…”, por lo que
siendo sujetos especiales de protección, el Estado se ha
comprometido al ratificar dicho instrumento convencional:
al respeto de sus derechos; a asegurarle protección y
cuidado necesario para su bienestar; a que se dicten
medidas legislativas, judiciales, administrativas,
políticas y de toda índole para ello; debiendo observarse
por parte de los tribunales de justicia uno de los
principios esenciales de este sector vulnerable cual es
el “interés superior del niño” -regulado expresamente en
los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 CDN-, todo ello
según los artículos 2, 3 y 4 de la referida norma
convencional.
Dentro del mismo cuerpo legal, en su artículo
19 establece “…1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de …abuso físico o mental. Descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Estas
medidas de protección deberían comprender…,
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procedimientos eficaces para… proporcionar la asistencia
necesaria al niño… y, según corresponda, la intervención
judicial…”.
VI. Con relación al delito de trata de
personas, a partir de la sanción de la ley 26.364 (año
2008), el Estado argentino dio cumplimiento al Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo de Palermo”),
anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por la
República Argentina mediante la ley No 25.632, en el año
2002), e incorporó el delito de trata de personas como un
delito contra la libertad, especialmente contra la
Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código
Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o
ambulatoria de la persona sino también como la capacidad
de decidir libremente con plena intención y voluntad.
Es decir, la libertad de autodeterminación de
la persona, con independencia de la lesión a otros
bienes, como pueden ser la integridad sexual o la
integridad corporal de las víctimas, a punto tal que la
norma no exige la efectiva explotación para consumar la
conducta delictiva.
Cabe consignar que la modificación introducida
mediante la Ley 26.842, entre otras cuestiones, trajo dos
consecuencias que corresponde puntualizar. En primer
lugar, zanjó discusiones relativas al “consentimiento de
la víctima”, puesto que le eliminó de manera absoluta
toda virtualidad para excluir la tipicidad de la
conducta, tanto para el supuesto de que las personas
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victimizadas fuesen mayores de 18 años, como para el caso
de que sean personas menores de 18 años.
Ahora bien, sin perjuicio de las distintas
significaciones jurídicas que pudiera merecer el hecho
delictivo a medida que avance la investigación (v.bg.
arts. 125, 127 y 145 ter del CP), lo cierto es que estas
figuras concursarían idealmente, sin desplazar la
configuración del delito de trata de personas agravado.
En efecto, en términos similares, la Casación Federal ha
señalado que: “Si bien el delito de trata de personas es
una figura de resultado anticipado, que reprime
conductas que se desarrollan en una etapa previa a la
comisión de otros delitos, como la explotación económica
de la prostitución ajena, cuando la finalidad de
explotación a la que se refiere el art. 145 bis se ve
superada por la concreción del resultado típico de
exploración exigido en el art. 127 CP, ambas figuras
concurren de manera ideal” (CFCP, Sala II, Fernández,
Federico Elías y otros s/recurso de casación, Expte. FMZ
55017935/2012/TO1/24/CFC2, Registro N° 1257/17,
resolución de fecha: 10/10/2017, extraído del Boletín
temático de jurisprudencia de la Cámara Federal de
Casación Penal “Delito trata de personas y cuestiones de
género 2011-2021”).
Finalmente, con relación a la protección que
dispensa el delito de trata de menores, resulta
pertinente reproducir algunas consideraciones que, con
sus matices mutatis mutandi, podrían resultar aplicables
al caso de autos, en tanto se ha dicho que “… La
producción de imágenes y filmaciones de menores de edad,
desprovistas de vestimenta o utilizando lencería y
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FCB 3447/2019/8/CA2
adoptando diversas posturas sexualizadas encuadra
objetivamente en el término pornográfico al que alude el
artículo 1 de la ley 26.842, como una forma de
explotación del delito de trata de personas. La
afectación producida por la trata de personas trasciende
a la libertad ambulatoria, su restricción no resulta
condición necesaria ni suficiente para la configuración
de la conducta. El delito de trata de personas no
requiere que las conductas reprochadas tuvieran lugar en
un contexto de criminalidad organizada. En la
configuración de la agravante prevista en el art. 145
ter inc. 1, el carácter parcial del engaño no afecta a
la tipicidad de la conducta, pues lo relevante es que la
mentira tenga la entidad necesaria para inducir a error
con eficacia. La situación de vulnerabilidad de las
víctimas se desprende de su personalidad por ser menores
de edad, como así también por las situaciones familiares
y socioeconómicas que atravesaban al momento de los
hechos investigados (CFCP, Sala IV, 18639/2017/TO1/CFC10,
“F, GR y otro s/recurso de casación”, Reg. N° 928/23,
rta. 9/7/2023).
Por estos motivos y los brindados por el Juez
Federal de la primera instancia, considero que el
procesamiento dispuesto en contra de los imputados
Roberto Moyano, Federico Moyano Chinellato y Gustavo
Elías Guggiana, como probable autor el primero y
partícipes necesarios los demás, del delito de trata de
personas agravada en perjuicio de la víctima menor de
edad P.C., debe ser confirmado (art. 145 ter, inc. 1, 5 y
último párrafo del CP y art. 306 del CPPN). Así voto.
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
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Comparto los fundamentos y solución propiciada
en los votos que anteceden y en consecuencia, me expido
en idéntico sentido. Sin costas (arts. 530 y 531 del
CPPN). Así voto.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR de la resolución de fecha
2.10.2025 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba,
en cuanto dispuso el procesamiento de Roberto Moyano, Federico
Ariano Moyano Chinellato, Gustavo Elías Guggiana y
Julio Manuel Páez por el hecho primero que se les atribuye
(art. 210 del CP, al primero de ellos en carácter de
jefe u organizador y a los restantes como miembros); y el
procesamiento de Roberto Moyano, Marisa Elba Chinellato y
Julio Manuel Páez por el hecho cuarto que se les atribuye
(art. 145 ter incs. 1 y 5 y anteúltimo párrafo del Código
Penal), conf. art. 306 del CPPN.
II. CONFIRMAR la resolución de fecha 2.10.2025
dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto
dispuso el procesamiento de Roberto Moyano, Federico
Moyano Chinellato y Gustavo Elías Guggiana, como probable
autor el primero y partícipes necesarios los demás, por
el delito de trata de personas agravado (art. 145 ter
inc. 1, 5 y último párrafo del CP), en perjuicio de la
víctima P.C -hecho tercero-, conf. art. 306 del CPPN.
III. REVOCAR la resolución de fecha 2.10.2025
dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto
dispuso el procesamiento de Roberto Moyano y Julio Manuel
Páez por el hecho segundo (calificado como trata de
personas agravado), debiendo el Juez Instructor proceder
conforme lo considerado y dictar nueva resolución.
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IV. DECLARAR la nulidad parcial de la
resolución de fecha 2.10.2025 dictada por el Juzgado
Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso el
procesamiento de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano
Chinellato y Marisa Elba Chinellato por el delito de
lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP) -hecho quintoy
de Sandra Elizabeth Oviedo, en relación al mismo hecho
quinto, calificado como lavado de activos menor (art. 303
inc.4), debiendo el Juez instructor emitir nuevo
pronunciamiento a su respecto.
V. DECLARAR la nulidad parcial de la resolución
de fecha 2.10.2025 dictada por el Juzgado Federal N°1 de
Córdoba, en cuanto dispuso el dictado de la prisión
preventiva de Roberto Moyano, Federico Ariano Moyano
Chinellato, Gustavo Elías Guggiana y Julio Manuel Páez –
quienes continuarán con su situación de detención previa
a la resolución apelada-, debiendo el Juez instructor
emitir nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos
dados en los Considerandos.
VI. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).
VII. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,
publíquese y bajen.
GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA JUEZA DE CÁMARA
MARIO

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